El gobierno finalmente reglamentó el capítulo sobre energía de la Ley Bases. La norma aprobada por el Congreso a fines de junio introdujo más de 50 modificaciones en la ley de Hidrocarburos 17.319 orientadas a desregular el mercado. Uno de los cambios centrales fue la decisión de privilegiar la exportación de hidrocarburos por sobre el autoabastecimiento. Sin embargo, la reglamentación publicada en el decreto 1057/24 relativiza esa posibilidad al establecer una serie de causas por las cuáles se podrán objetar total o parcialmente las exportaciones, aunque una vez que expire el plazo para las objeciones no podrán afectarse las exportaciones en curso.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Bases, el artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos, promulgada en 1967, decía que “durante el período en que la producción nacional de hidrocarburos líquidos no alcance a cubrir las necesidades internas será obligatoria la utilización en el país de todas las disponibilidades de origen nacional de dichos hidrocarburos”.
En otras palabras, el mercado interno se imponía por sobre la exportación. De hecho, las petroleras interesadas en exportar crudo debían iniciar un trámite en la Secretaría de Energía tres meses antes de concretar la operación. En ese acto informaban cuánto petróleo tenían previsto vender al exterior y a partir de ese momento se abría un plazo de 5 días hábiles para que cualquier refinador local que deseara ese crudo pudiera cruzar esa operación de exportación y reclamar el petróleo para su refinería.
El artículo 105 de la Ley Bases modificó el artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos y estableció que los permisionarios y concesionarios tienen el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados libremente, aunque anticipó que “el efectivo ejercicio de este derecho estará sujeto a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional”.
Qué dice la reglamentación
El artículo 16 del Anexo 1 del decreto reglamentador establece ahora las causales de objeción que puede hacer valer la Secretaría de Energía para exportar total o parcialmente las exportaciones.
a) la falta de disponibilidad de hidrocarburos y/o sus derivados;
b) la falta de acreditación -en el caso de exportación de hidrocarburos y/o sus derivados cuyos términos exijan la acreditación a lo largo de su vigencia- de la disponibilidad proyectada de producción propia o cantidades firmes acordadas con productores, o reservas probadas, posibles y/o probables, o recursos, o su capacidad de producción.
c) la falta de exactitud o veracidad en la información y/o documentación respaldatoria de la operación de exportación.
d) la falta de acreditación de capacidad en alguna de las etapas que integran la operatoria de exportación de hidrocarburos;
e) las prácticas anticompetitivas, incluyendo el “dumping” respecto del mercado interno en las mismas condiciones;
f) la existencia y/u ocurrencia de variaciones imprevistas y significativas en precios de mercado interno; o
g) la falta de proporcionalidad respecto de las proyecciones informadas conforme a lo determinado en los artículos 12 y 13 y la seguridad de suministro al mercado interno.
El artículo 17 del Anexo I dice que para hacer valer cualquiera de estas causales de objeción la Secretaría de Energía deberá realizar estudios y análisis técnico-económicos donde quede clara la incidencia de la exportación solicitada en las condiciones de seguridad del suministro del mercado interno.
En el artículo 18 del mismo anexo establece que la seguridad del suministro en el mercado interno “comprende la disponibilidad de hidrocarburos y/o sus derivados en volumen, calidad y condiciones económicas comerciales razonables para el abastecimiento de las necesidades del mercado interno, incluyendo las fuentes y costos de importación de hidrocarburos y combustibles alternativos”. Luego agrega que “los volúmenes excedentes a las necesidades del mercado interno no podrán afectar la seguridad del suministro”.
El artículo 19 establece que el plazo de la Secretaría para objetar la exportación es de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de exportación y el artículo 23 establece que una vez que ese período se cumpla el regulador “no podrá realizar objeción alguna y las exportaciones en firme no podrán ser revisadas nuevamente una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 19”.
Una opción interesante contemplada en el artículo 20 del anexo I es que una vez que se verifique la necesidad efectiva del mercado interno de requerir volúmenes similares a los de la exportación solicitada, la empresa podrá reemplazarlos “mediante la adquisición y/o importación de los volúmenes de hidrocarburos de calidad equivalente”. Es decir, para cuidar la relación con su cliente una empresa podría eventualmente decidir continuar con la exportación y salir al mismo tiempo a importar crudo para compensar esa exportación.