Si bien la Ley de Hidrocarburos (Ley 17.319), con las reformas introducidas por las Leyes Nº 26.197 y 27.007 y 27.742, establece el marco jurídico federal para las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, a partir de la reforma constitucional del año 1994 y particularmente del dictado de la ley N° 26.197, las normas ambientales que actualmente rigen las actividades relacionadas con los hidrocarburos se encuentran dispersas en diferentes cuerpos normativos y particularmente, reciben en algunos casos un tratamiento disímil de jurisdicción en jurisdicción.
El primer intento de dar una solución a esta dispersión normativa vino de la mano de la incorporación a la Ley N° 27.007, del artículo 23, el cual reza:
“El Estado nacional y los Estados provinciales, de conformidad con lo previsto por el artículo 41 de la Constitución Nacional, propenderán al establecimiento de una legislación ambiental uniforme, la que tendrá como objetivo prioritario aplicar las mejores prácticas de gestión ambiental a las tareas de exploración, explotación y/o transporte de hidrocarburos a fin de lograr el desarrollo de la actividad con un adecuado cuidado del ambiente.”
De la lectura del Debate Parlamentario de esta ley se evidencian las tensiones que la cuestión generaba, ya que ciertos sectores propugnaban por la incorporación en el mismo texto de la ley, de presupuestos mínimos de protección ambiental en la materia.
Incluso se propuso en el marco de dicho debate, un proyecto de ley para establecer los presupuestos mínimos de protección ambiental para la actividad hidrocarburífera con sujeción a los contenidos de la ley 25.675, ley general del ambiente, y a sus principios de política ambiental para reservorios o yacimientos convencionales y no convencionales.
Regulación en materia ambiental
Tras el dictado de la Ley N° 27.007, no hubo ningún texto o propuesta de regulación uniforme en materia ambiental que fuera trabajada en conjunto entre el Poder Ejecutivo Nacional y los estados provinciales; como tampoco se dio tratamiento formal a los proyectos de ley de presupuestos mínimos ambientales presentados en el Congreso de la Nación y en ámbitos ejecutivos.
La cuestión ha recobrado hoy protagonismo, con la incorporación a la Ley N° 27.742 (Ley de Bases), del Capítulo VI “Legislación ambiental uniforme conforme la ley 27.007”, cuyo artículo 163 reza:
“Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a elaborar, con el acuerdo de las provincias, una legislación ambiental armonizada a los fines del cumplimiento del artículo 23 de la ley 27.007, la que tendrá como objetivo prioritario aplicar las mejores prácticas internacionales de gestión ambiental a las tareas de exploración, explotación y/o transporte de hidrocarburos a fin de lograr el desarrollo de la actividad con un adecuado cuidado del ambiente.”
Aunque sutil, este nuevo texto presenta una diferencia respecto de aquél del artículo 23 de la Ley N° 27.007. Mientras este último hablaba de un texto uniforme acordado entre estados nacional y provinciales, la redacción actual faculta expresamente al Poder Ejecutivo Nacional para elaborar la legislación ambiental armonizada; y aunque hace referencia a que la misma se realice con el acuerdo de las provincias, genera incertidumbre cómo esto se reflejará en la práctica.
Esta incertidumbre no se disipa con la reglamentación de la Ley de Bases dictada por el Decreto N° 1057/24 en su Anexo III, ya que el artículo 1° del citado anexo establece que, a fin de elaborar un proyecto de legislación uniforme y armónica en materia medioambiental, la Secretaría de Energía identificará la normativa aplicable y los aspectos medioambientales a tener en cuenta para asegurar el desarrollo de la actividad hidrocarburífera en el marco de un adecuado cuidado del ambiente y establecerá un procedimiento para coordinar el trabajo conjunto y los sistemas informativos con las provincias y con CABA.
Por su parte, el artículo 2° de este Anexo, establece taxativamente las cuestiones que deben ser reguladas, dejando de lado otros aspectos ambientales que también requieren regulación como, por ejemplo, el uso del agua, tratamiento del flow back, disposición de lodos -entre otros-; como así también los relativos a impactos sociales de la actividad.
Lo cierto es que es sano contar con un marco jurídico ambiental uniforme y apropiado en todas las etapas de la actividad, desde la exploración y explotación hasta el abandono de los pozos e instalaciones; pero indudablemente las provincias hidrocarburíferas deben ser protagonistas de su formulación.
Normativa
Lo aconsejable sería dictar una Ley de Presupuestos Mínimos que sea debatida en el ámbito legislativo con la participación de todos los actores sociales involucrados; y que represente un umbral básico de protección ambiental que las provincias podrán y deberán complementar, en función de las realidades sociales, poblacionales, geológicas, geográficas, hídricas, turísticas, etc; de sus respectivos territorios.
Al margen de la normativo, una Ley de Presupuestos Mínimos reflejaría finalmente una mirada federal sobre la preservación del ambiente y el impacto social de la actividad, dejando de lado la puja de competencias ambientales nacionales y provinciales que se encuentra latente desde el dictado de la ley N° 26.197.
*Abogada, magister en Gestión de la Energía y consultora en Regulación Energética, Transición y Sustentabilidad en Akribos Energy.